Artículo 1. Definición
Para efecto de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por el Decreto Supremo N° 150-2007-EF.
Artículo 2. Modificación del artículo 3, del epígrafe del artículo 3-A y del primer párrafo del artículo 4 de la Ley
Modifícase el artículo 3, el epígrafe del artículo 3-A, el primer párrafo del artículo 4 de la Ley, conforme a los siguientes textos:
“Artículo 3. Supuestos en los que se utilizarán Medios de Pago
Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe es superior al monto a que se refiere el artículo 4 se deben pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.
También se utilizan los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.
El pago de sumas de dinero de las siguientes operaciones, por importes iguales o superiores a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), inclusive cuando se realice parcialmente, solo puede ser efectuado utilizando los Medios de Pago previstos en esta ley:
a) La constitución o transferencia de derechos reales sobre bienes inmuebles;
b) la transferencia de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres; y,
c) la adquisición, aumento y reducción de participación en el capital social de una persona jurídica.
Los sujetos obligados en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo deben dejar constancia del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente en el respectivo acto jurídico y/o instrumento público que lo formalice, siendo obligación de los clientes adjuntar la documentación respectiva que acredite el Medio de Pago utilizado. En caso el cliente se niegue a cumplir con lo señalado, el sujeto obligado, sin perjuicio de no efectuar la operación, debe evaluar la posibilidad de efectuar un Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) a la UIF-Perú, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú.
El pago de obligaciones a personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas que deba realizarse con los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5, puede canalizarse a través de empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas, en los casos que el obligado realice operaciones de comercio exterior, incluidas las originadas por la adquisición de predios y derechos relativos a los mismos, acciones y otros valores mobiliarios, así como las operaciones previstas en el artículo 3-A.
No están comprendidas en el presente artículo las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas.”
“Artículo 3-A. Utilización de Medios de Pago en la compraventa internacional de mercancías”
“Artículo 4.- Monto a partir del cual se utilizará Medios de Pago
El monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de dos mil soles (S/ 2 000) o quinientos dólares americanos (US$ 500).
(…).”
Artículo 3. Incorporación del artículo 5-A a la Ley
Incorpórase el artículo 5-A a la Ley, conforme al siguiente texto:
“Artículo 5-A.- Uso de Medios de Pago
El uso de Medios de Pago establecido en esta Ley se tiene por cumplido solo si el pago se efectúa directamente al acreedor, proveedor del bien y/o prestador del servicio, o cuando dicho pago se realice a un tercero designado por aquel, siempre que tal designación se comunique a la SUNAT con anterioridad al pago, en la forma y condiciones que esta señale mediante resolución de superintendencia.”
Artículo 4. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera. Vigencia
La presente ley entra en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación, salvo lo previsto en la segunda y tercera disposiciones complementarias finales de esta ley que entrarán en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la norma que reglamente el artículo 20 del Decreto Legislativo N° 1499 y del 1 de enero de 2023, respectivamente.
Segunda. Remuneraciones y beneficios sociales
El monto a partir del cual se debe utilizar Medios de Pago previsto en el artículo 4 de la Ley no es de aplicación cuando exista la obligación de realizar el pago de remuneraciones y beneficios sociales a través de las entidades del Sistema Financiero a que se refiere el artículo 20 del Decreto Legislativo N° 1499, de acuerdo con lo previsto en dicho artículo y sus normas reglamentarias.
Tercera. Uso de medios de pago a través de empresas bancarias o financieras no domiciliadas
En ningún caso se considera cumplida la obligación de utilizar Medios de Pago a que se refiere la Ley, cuando los pagos se canalicen a través de empresas bancarias o financieras que sean residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios.
Para tal efecto, se considera que son países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición los señalados en el Anexo 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que no tengan vigente con el Perú un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria o Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información, de acuerdo a lo que se señale mediante decreto supremo.
Cuarta. Designación de tercero para el pago
En tanto no se señale la forma y condiciones en las que se efectuará la comunicación a que se refiere el artículo 5-A de la Ley, dicha comunicación deberá presentarse en las dependencias de la SUNAT o a través de la Mesa de Partes Virtual de esta.
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